MEDIACION |
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CENTRO
DE MEDIACIÓN |
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LEYES |
Ley
N° 4498: Mediación como Sistema Alternativo y
Voluntario de Resolución de Disputas
Anexo
a la Ley Nº 4498: Código de Ética de
los Mediadores
.
DECRETO Nº 2596
.
RESOLUCIÓN Nº 441
Resolución
N° 441- Ley N° 4711: Plan Provincial de Mediación
Escolar
.
DECRETO Nº 1157
Ley
N° 4989: Mediación Penal como Forma de Resolución
de Conflictos
.
DECRETO Nº 2256
.
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LEY
Nº 4498: Mediación como Sistema
Alternativo y Voluntario de Resolución de Disputas
|
ARTICULO 1º: Promoción de la mediación:
Promuévese en el ámbito de la Provincia del Chaco, la
mediación como sistema alternativo y voluntario de resolución
de disputas.
La mediación implica un procedimiento no adversarial en el que
un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, facilita a
que éstas arriben consensuadamente a la solución de su
conflicto.
ARTICULO
2º: Mediador: El procedimiento de mediación
deberá estar a cargo de uno o más mediadores
matriculados en el registro de Mediadores creado por la
presente Ley.
En caso de mediaciones realizadas en procesos judiciales
en trámite,
cualquiera fuere su etapa, la mediación deberá ser llevada
a cabo por lo menos por un mediador abogado.
ARTICULO
3º: Cuestiones mediables: Toda cuestión
disponible por las partes podrá ser sometida al
procedimiento de mediación.
Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberán
constar los términos del mismo, firmada por el mediador, las
partes y los letrados intervinientes; el que podrá ser homologado
judicialmente.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación,
con fines estadísticos, al Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO
4º: Excepciones: Son cuestiones especialmente
excluidas las siguientes:
A) Causas penales, salvo las acciones vinculadas
con la violencia familiar, las privadas y las acciones civiles
resarcitorias tramitadas en fuero penal.
B) Cuestiones de estado de familia. Acciones
de separación persona y divorcios, nulidad de matrimonio,
filiación y patria potestad.
C) Acción de amparo, Hábeas
corpus y Hábeas data.
D) Procesos de declaración de incapacidad,
de inhabilitación y de rehabilitación.
E) Interdictos.
F) Medidas cautelares, diligencias preliminares
y prueba anticipada.
G) Concursos preventivos y quiebras.
H) Juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos.
I) Acciones declarativas y juicios voluntarios.
J) Causas que se tramiten ante la justicia del trabajo.
K) Causas en que el Estado Provincial o Municipal,
empresa autárquica o entes descentralizados sean parte, salvo
expresa voluntad del organismo pertinente.
ARTICULO
5º: Registro de Mediadores: Créase
el Registro de Mediadores de la Provincia del Chaco, el
que estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia,
que dictará normas de organización, administración,
y funcionamiento del Registro.
ARTICULO
6º: Inscripción en el Registro.
Requisitos:
A) Para ser mediador será necesario
poseer título universitario en cualquier disciplina.
B) Acreditar haber completado la capacitación
básica de mediación exigida por el Ministerio
de Justicia de la Nación, mediante certificación
o constancia expedida por ese Ministerio o institución
habilitada por el mismo.
C) Poseer domicilio real en la Provincia.
D) Disponer de oficinas que permitan un correcto
desarrollo del tramite de mediación, con cantidad de
ambientes suficientes para la celebración de las sesiones
conjuntas o privadas y demás actuaciones propias de
procedimiento. El Superior Tribunal de Justicia establecerá la
forma en que se acreditará los requisitos exigidos para
la matriculación.
ARTICULO
7º: Honorarios: Los honorarios de los
mediadores serán pactados libremente en base a las
siguientes pautas:
A) Naturaleza y complejidad del asunto.
B) Mérito del trabajo apreciado por
la calidad, eficacia y extensión del mismo.
C) Monto del conflicto si fuere susceptible
de apreciación pecuniaria.
ARTICULO
8º: Deberes del mediador:
A) Cumplir lo dispuesto en el Código
de Ética que por esta Ley se aprueba.
B) Capacitarse y perfeccionarse continuamente
acreditándolo
con los certificados correspondientes.
ARTICULO
9º: Deberes de observadores y terceros:
La obligación de no divulgar el contenido de los
procedimientos de mediación, se extiende a los observadores
y a toda persona que, por cualquier circunstancia, presencie
las mediaciones o tenga acceso al material de trabajo de
los mediadores.
ARTICULO
10º: Causales de suspensión:
A) El incumplimiento o mal desempeño
de sus funciones.
B) Negligencia en el ejercicio de sus funciones,
que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo
o celeridad.
ARTICULO
11º: Causales de separación del
Registro:
A) Haber perdido uno de los requisitos
necesarios para la incorporación al mismo.
B) Negligencia grave en el ejercicio de
sus funciones; que perjudique el procedimiento de mediación,
su desarrollo o celeridad.
C) La violación a los principios de
confidencialidad o imparcialidad.
D) Asesorar o patrocinar a algunas de las
partes que hayan intervenido en una mediación a su cargo,
en asuntos relacionados con esa mediación, o en otros
asuntos cuando involucren a las mismas partes.
ARTICULO
12º: Sumario previo: Las sanciones previstas
en los articulo 10 y 11 de la presente ley, serán
aplicadas previo sumario, garantizándose el derecho
de defensa.
ARTICULO
13º: Trámite del sumario: El
sumario se iniciará y tramitará ante la Cámara
de Apelaciones, a pedido fundado del tribunal de Ética
o del particular que acredite interés legítimo.
ARTICULO
14º: Recurso: La resolución que
decrete la suspensión o separación del registro
será recurrible en segunda instancia ante el Superior
Tribunal de Justicia, según las reglas de procedimiento
Civil y Comercial.
ARTICULO
15º: Impedimento para ser mediadores:
No podrán ser mediadores quienes registren inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales, o hubieren sido condenados
con penas de reclusión o prisión por delito
doloso.
ARTICULO
16º: Código de Ética:
Apruébase el Código de Ética de los
mediadores que como anexo forma parte de la presente ley,
cuyo cumplimiento será obligatorio para todos los
mediadores inscriptos en el registro respectivo.
ARTICULO
17º: Tribunal de Ética: Créase
el Tribunal de Ética de los mediadores el que aplicará el
Código de Ética aprobado en el artículo
anterior. El Tribunal estará compuesto por tres
(3) miembros titulares y tres (3) suplentes que integren
el Registro de Mediadores; durarán dos (2) años
en sus funciones y serán elegidos por votación
entre y por quienes se encuentren
inscriptos en dicho Registro. La reglamentación
determinará el funcionamiento del Tribunal de Ética
y su sistema de elección.
ARTICULO
18º: Mediación gratuita: Créase
el Centro Público de Mediación como servicio
conexo del Poder Judicial, el que prestará el servicio
previsto en la presente ley, en forma gratuita, exclusivamente
para aquellos casos en los que las partes se encuentren
en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos
y cuenten con el asesoramiento del Ministerio Público.
También podrá cumplir funciones de capacitación
de mediadores, investigación, asistencia técnica
y apoyo a los programas de entrenamiento de mediadores.
ARTICULO
19º: Regístrese y comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
Arriba
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SANCIONADA:
08/07/98
ANEXO A LA LEY Nº 4498
CODIGO DE ETICA DE LOS MEDIADORES
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ARTICULO 1º: Las normas éticas que se establecen
en el presente Código no son limitativas de las responsabilidades
ni excluyentes de otras reglas más estrictas que suscriban los
mediadores o que correspondan a sus profesiones de origen.
ARTICULO
2º: Al comienzo de la mediación,
el mediador deberá informar a las partes sobre la
naturaleza, características y reglas a las que se
sujetará el proceso de mediación, sentido
de función y papel que desempeña el mediador,
asegurándose la comprensión de los participantes
y su consentimiento al respecto.
ARTICULO
3º: Antes de iniciar el procedimiento
de mediación el Mediador deberá informar
a todos los presentes sobre los alcances y excepciones,
de la regla de confidencialidad a que estará sometido
el procedimiento. Cumplido este deber de informar, el mediador
requerirá a todos los presentes la suscripción
de un Convenio Expreso de Confidencialidad, para garantía
y seguridad de los mismos. Esta obligación se extiende
a cualquier otra persona que se incorpore con posterioridad
al proceso de mediación.
ARTICULO
4º: Las actuaciones, documentos de trabajos,
anotaciones y todo otro material contenido en las fichas
y registros de casos ingresados al centro de mediación
en el que actúe el mediador o su oficina, como así toda
comunicación efectuada durante o en conexión
con la mediación a su cargo y que se relacione con
la controversia, sea al centro, al mediador o alguna de
las partes o a cualquier persona interviniente en la sesión
de mediación, serán confidenciales.
ARTICULO
5º: La confidencialidad cubre la información
que el mediador reciba en sesión privada. El mediador
deberá guardar absoluta reserva de lo que las partes
le confíen y no le autoricen a transmitir a la otra
parte.
ARTICULO
6º: Ni los integrantes del centro ni
los mediadores podrán comentar el caso antes o después
de la mediación, ni hacer uso de la información,
salvo a los fines de la evaluación de los programas
y actividades de investigación, reuniones de trabajo
o estudio, o para aprendizaje y a estos únicos efectos.
En todos los supuestos, evitará revelar los datos
personales de las partes o características salientes
que hicieran reconocible la situación o las personas,
no obstante omitirse su identificación. Podrá eximirse
de esta obligación con autorización expresa
de los interesados, lo que deberá hacerse saber
también en forma expresa, cada vez que se use dicha
información.
ARTICULO
7º: Es deber del mediador mantener una
conducta neutral, imparcial y equilibrada respecto a todas
las partes despojada de prejuicios o favoritismos, ya sea
en apariencia, palabra o acción. En ningún
caso podrá practicar, facilitar o colaborar con
actitudes de discriminación racial, religiosa, nacionalidad,
estado civil, sexo u otro tipo de diferencias, debiendo
generar confianza en su imparcialidad y servir a todas
las partes por igual.
ARTICULO
8º: El mediador evitará recibir
o intercambiar obsequios, favores, información u
otros elementos que puedan predisponer su ánimo
o empañar su labor de tercero imparcial.
ARTICULO
9º: El mediador deberá excusarse
y apartarse del caso en las siguientes situaciones:
A) Si tuviese relación de parentesco
con algunos de los participantes, mandatarios o abogados.
B) Si el mediador o sus consanguíneos o afines
tuviesen interés en el conflicto, sociedad o comunidad con algunos
de los participantes, sus mandatarios o abogados.
C) Si tuviese pleito pendiente con algunas de las partes.
D) Si fuese acreedor, deudor o fiador de algunas de
las partes.
E) Si hubiese sido autor de denuncia o querella, o hubiese
sido denunciado o querellado por algunos de los participantes.
F) Si hubiese sido denunciado por algunas de las partes
ante el funcionario a cargo del Registro de Mediadores o el Tribunal
de Ética creado por esta ley.
G) Si hubiese sido defensor, brindando servicio profesional
o asesoramiento o emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones
respecto del conflicto.
H) Si hubiere recibido beneficio de importancia de algunos
de los participantes.
I) Si
tuviese relación de amistad íntima o que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato con alguno de
los participantes.
J) Si tuviese relación de enemistad o
de odio o resentimiento con alguna de las partes.
K) Si se diese cualquier otra causal que a su
juicio le impusiera abstenerse de participar en la mediación por motivos
de decoro o delicadeza. El mediador siempre debe excusarse o apartarse
del caso si cree o percibe que su imparcialidad se encuentra afectada,
o que su participación como tercero neutral puede verse comprometida
por algún conflicto de interés u otra circunstancia que
razonablemente pueda suscitar cuestionamiento o afectar su aptitud para
conducir el procedimiento en forma equilibrada. La obligación
de excusación es continua y subsiste durante todo el procedimiento
de mediación.
ARTICULO
10º: Constituye obligación del
mediador revelar toda circunstancia que de lugar a una
posible parcialidad o perjuicio y hacer saber a las partes
cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio
causal de excusación, pudiese suponer que afecta
su imparcialidad a fin de que las partes consientan sobre
su continuación en el procedimiento de mediación.
ARTICULO
11º: Está prohibido asesorar
o patrocinar a alguna de las partes que haya intervenido
en una mediación a su cargo, en asuntos relacionados
con esa mediación o en otros asuntos, cuando involucre
a las mismas partes.
ARTICULO
12º: El procedimiento de mediación
pertenece a las partes que delegan su conducción
en el mediador. El mediador no tiene interés particular
alguno en el resultado o en los términos del acuerdo
y sus consecuencias para las partes, pero deberá estar
satisfecho de que el convenio al que se arribe con su intervención
no contraríe la integridad del proceso. Llegado
este caso hará saber a las partes su inquietud y
no podrá jamás violar la regla de la confidencialidad
a estos fines. Deberá asegurarse de que los participantes
comprendan los términos del acuerdo y den libre
conformidad al mismo antes de la suscripción.
ARTICULO
13º: Cuando el mediador advierta que
existen intereses no presentes ni representados en la mediación
que las partes no han considerado y pudieran resultar afectados
por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes
y sugerir la integración del procedimiento con terceros.
ARTICULO
14º: El mediador deberá poner
diligencia en tratar de lograr la pronta conclusión
del procedimiento.
ARTICULO
15º: El mediador informará a
las partes sobre otras formas de resolución alternativa
de disputas cuando ello sea aconsejable.
ARTICULO
16º: Cuando una misma mediación
sea dirigida por dos (2) o más mediadores, cada
uno deberá intercambiar información entre
ellos y evitar cualquier apariencia de desacuerdo o crítica
ante las partes.
ARTICULO
17º: El mediador sólo debe aceptar
la responsabilidad de conducir el procedimiento de mediación
en los casos en que se sienta suficientemente capacitado,
de acuerdo al contenido de la disputa y la naturaleza del
procedimiento.
ARTICULO
18º: El mediador tiene el deber y es
responsable de estar capacitado, de mantenerse informado,
actualizado y tender hacia la excelencia profesional.
ARTICULO
19º: Los centros de mediación
y los mediadores en particular deben cuidar la forma en
que hacen las tareas de divulgación, publicidad
y ofrecimiento de servicio, no podrán anunciar resultados
específicos ni sugerir que una parte puede prevalecer
sobre otra. No pueden cobrar comisiones, hacer rebajas
o descuentos, ni ofrecer formas similares de remuneración
a quien les derive clientes, comprometiendo la imparcialidad
a los fines de obtener casos.
ARTICULO
20º: Las normas enunciadas en el presente
cuerpo se extienden, en lo pertinente, a los observadores
y a toda otra persona que por cualquier circunstancia presencie
las mediaciones o tenga acceso al material de trabajo de
los mediadores.
ARTICULO
21º: El Tribunal de Ética tendrá a
su cargo la aplicación de las disposiciones precedentes
y garantizará el debido derecho de defensa con independencia
de las sanciones que pudieren corresponder a los fines
del Registro de mediadores.
ARTICULO
22º: Las sanciones que podrá aplicar
el Tribunal de Ética por violación de las
normas éticas precedentes serán:
A) Llamado de atención.
B) Apercibimiento.
C) Multa de pesos cincuenta ($ 50=).,
hasta pesos dos mil ($ 2.000=).
Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad o reiteración
de las faltas.
ARTICULO
23º: Toda sanción aplicada por
el Tribunal de Ética deberá ser comunicada
al Registro de mediadores, como antecedente sobre la actuación
del mediador.
ARTICULO
24º: Toda sanción aplicada por
el tribunal de Ética podrá habilitar a este
para plantear la iniciación en el sumario prevista
en el articulo 12 de la presente Ley.-
Pablo Bosch, Secretario
Eduardo Aníbal Moro, Presidente
Arriba
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|
Rcia.,08/Diciembre/1998.
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 4498, vetada por el P.E. a través
de la Nota Nº 335 de fecha 28 de junio de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 689 de fecha 25 de noviembre de 1998,
la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco acepta parcialmente
el veto parcial del P.E. al mencionado Proyecto de ley.
Que en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Constitución
Provincial (1957-1994), en su articulo 118º y las emanadas de la
Ley Nº 3195, procede su promulgación;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :
ARTICULO
1º: Promúlgase y téngase
por Ley de la provincia del Chaco, la Sanción Legislativa
Nº 4498, cuyo veto parcial es aceptado parcialmente
por la Cámara de Diputados a través de la
Resolución Nº 689/98, cuyas fotocopias autenticadas
forman parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO
2º: Comuníquese, dése
al Registro Provincial, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas/Gelman
Arriba
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|
LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE:
1º)Aceptar
el veto parcial del P.E. al Proyecto de ley 4711, cuyo texto
quedará redactado de conformidad al anexo que forma
parte de la presente.
2º)Registrar la presente resolución,
efectuar las comunicaciones pertinentes y, oportunamente proceder
a su archivo.
· Dada
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de
junio del año dos mil.
Edgardo
S. Feldmann ---------Carlos
Ulrich
--------------Secretario ---------------Vicepresidente
1º
Arriba
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ANEXO
A LA RESOLUCION Nº 441
|
LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4711
PLAN
PROVINCIAL DE MEDIACIÓN ESCOLAR
ARTICULO 1º: Créase
el Plan Provincial de Mediación Escolar con los siguientes
fines:
a) Difundir técnicas de Resolución
Alternativa de Disputas, en especial la negociación
y la mediación en el ámbito educativo;
b) Evaluar la aplicación de las
técnicas de Resolución Alternativa de Disputas
en el ámbito educativo;
c) Promover la gestión de los
conflictos entre los distintos actores institucionales
a través de las técnicas de Resolución
Alternativa de Disputas;
d) Implementar en las instituciones
educativas, programas de Resolución alternativa
de Disputas entre los distintos actores de la comunidad.
CAPITULO
I
Principios Generales
ARTICULO 2º: El Plan Provincial
de Mediación Escolar se desarrollará sobre
las siguientes bases:
a) Implementación gradual de proyectos
que incluyan las técnicas de Resolución Alternativa
de Disputas en las distintas unidades educativas, a partir
de los docentes, rescatando los recursos humanos y materiales,
las particularidades de cada una de ellas, para luego extender
la experiencia a los alumnos;
b) Aplicación progresiva de la negociación
y mediación compatibilizando la relación que las técnicas
de Resolución alternativa de Disputas poseen con las leyes 24.195 –Federal
de Educación- 4449- General de Educación de la provincia
del Chaco y los diseños curriculares de cada nivel;
c) Inclusión de las técnicas de Resolución
Alternativa de Disputas en los planes de estudios de los profesorados;
d) Incorporación de las técnicas de Resolución
Alternativa de Disputas como etapa previa al sumario administrativo en
aquellas causas en las que no se encuentren afectadas normas de orden
público ni el interés superior del estado, las que serán
determinadas por el P.E. por vía de decreto.
ARTICULO
3º: El Plan Provincial de Mediación
Escolar, tendrá los siguientes niveles de acción:
a)Difusión: de las técnicas
de Resolución alternativa de Disputas entre los
actores institucionales.
b)Capacitación: de los actores del sistema educativo
para que puedan utilizar las distintas técnicas de resolución
Alternativa de Disputas.
c)Asesoramiento: a las instituciones que requieran la
intervención del equipo técnico docente.
d)Seguimiento: de los programas que se implementen.
CAPITULO
II
Etapas del Plan Provincial
ARTICULO 4º: El Plan provincial
de mediación Escolar contará con las siguientes
etapas:
a) Etapa I: Diagnóstico
del Sistema Educativo, teniendo en cuenta la naturaleza,
cantidad de disputas existentes, métodos de resolución
utilizados y posibles aporte de las técnicas de Resolución
Alternativa de Disputas y resistencias que pudieren originarse.
b) Etapa II: Difusión de las técnicas
de Resolución alternativa de Disputas entre los actores de las
instituciones educativas.
c) Etapa III: Experiencia Piloto limitada a las instituciones
que se designen o lo requieran, partiendo desde los docentes y rescatando
los recursos humanos y materiales que provee el sistema.
d) Etapa IV: Capacitación de los alumnos e implementación
de la mediación entre pares.
e)Etapa V: Evaluación y extensión al sistema
total.
ARTICULO
5º: Establécese que el Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,
tendrá a su cargo el control del cumplimiento del
presente plan.
ARTICULO
6º: Regístrese y comuníquese
al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia
del Chaco, a los dieciocho días del mes de abril del año
dos mil.
Edgardo
S.V. Feldmann----------- Carlos
Ulrich
-----------------Secretario --------------Vicepresidente
1º
Arriba
|
|
Resistencia
28 de junio/2000
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 4711, vetada por el P.E. a través
de la Nota Nº 319 de fecha 9 de mayo del 2000; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 441 de fecha 14 de junio del 2000,
la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco acepta el veto
parcial del Poder Ejecutivo al mencionado proyecto de ley;
Que en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Constitución
Provincial (1957-1994), en su artículo 118 y las emanadas de la
ley Nº 4647, procede su promulgación;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A .
ARTICULO
1º: Promúlgase y téngase
por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa
Nº 4711, cuyo veto parcial es aceptado por la Cámara
de Diputados, a través de la resolución Nº 441/00,
cuyas fotocopias autenticadas forman parte integrante del
presente Decreto.
ARTICULO
2º: Comuníquese, dése
al Registro Provincial, publíquese en el Boletín
oficial y archívese.
Fdo.: Rozas/Verdun.
Arriba
|
LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4989
|
ARTICULO 1º: Establécese
la Mediación Penal como forma de resolución
de conflictos.
ARTICULO
2º: La Mediación Penal es el
procedimiento que tiene por objeto la reparación
y compensación de las consecuencias del hecho delictivo
mediante una prestación voluntaria del autor a favor
del lesionado, victima u ofendido. Cuando esto no sea posible,
no prometa ningún resultado o no sea suficiente
por sí mismo, entrará a consideración
la reparación frente a la comunidad. Las prestaciones
de reparación no deben gravar ni al lesionado ni
al autor en forma desproporcionada o inexigible.
ARTICULO
3º: La Mediación penal es un
acto voluntario entre la victima u ofendido y el autor
o partícipe de un delito. En el caso de menor imputable,
podrán participar en la misma los padres, tutores
o representantes legales. Para el cumplimiento de las obligaciones
de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier
persona.
ARTICULO
4º: La Mediación podrá proceder
especialmente en aquellos hechos delictivos que prevean
una escala penal máxima de seis años de prisión,
delitos culposos en general, como así de inhabilitación
o multa. También podrá aplicarse en aquellos
hechos previstos como contravenciones.
ARTICULO
5º: No podrá aceptase el proceso
de Mediación por parte de aquel autor que ya hubiere
celebrado más de dos acuerdos de Mediación
en hechos anteriormente cometidos, a excepción de
los delitos culposos que puedan ser sometidos a Mediación
en varias oportunidades.
ARTICULO
6º: El Mediador designado fijará las
audiencias a las que deberán concurrir las partes
que hubieren aceptado este proceso, estableciendo previamente
sesiones separadas a cada una de las partes, y posteriormente
cuando se den las condiciones lo hará en forma conjunta.
ARTICULO
7º: Las sesiones del mediador con las
partes son secretas y estos deberán guardar reserva
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones,
y su desarrollo se ajustará a lo preceptuado por
los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ley 4489 de Mediación
Provincial así como el anexo previsto en el artículo
16 de la misma.
ARTICULO
8º: Finalizada la Mediación se
labrará un acta donde se establecerá el resultado
alcanzado, firmarán las partes un documento en el
que consten en su caso los compromisos, los cuales comprenderán
la reparación, restitución o resarcimiento
del daño a la víctima o al ofendido por el
delito, pudiendo detallar si lo hará personalmente
el o los autores, los terceros responsables por el delito
o un tercero en su nombre; y si fuere necesario el plazo
para el cumplimiento y la constitución de garantías
suficientes.
ARTICULO
9º: El acuerdo podrá versar además
sobre el cumplimiento de determinada conducta, o abstención
de determinados actos, prestación de servicios a
la comunidad, pedido de disculpas o perdón.
ARTICULO
10º: Desde el momento de la remisión
del conflicto sometido a Mediación, el transcurso
del plazo de prescripción quedará suspendido.
ARTICULO
11º: Quedan exceptuados de este proceso
restaurativo, los hechos delictivos cometidos por funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
12º: Mediación Prejudicial: Puesto
en conocimiento de la prevención policial- en forma
directa o con la recepción de la denuncia- un hecho
previsto en el articulo 4º, se deberá informar
al denunciante, víctima u ofendido la posibilidad
de someter el conflicto a mediación, a fin de perseguir
la restitución del daño producido o la reparación
social y pacífica del evento dañoso. Se dejará constancia
de la lectura del presente artículo, y de la aceptación
de este procedimiento en forma voluntaria por parte de
aquel que cuente con capacidad civil para hacerlo. La prevención
policial deberá realizar todas las medidas probatorias
necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando
la recolección y conservación de aquellas
pruebas útiles e irreproducibles.
ARTICULO
13º: En caso de que el denunciante,
víctima u ofendido opte por la mediación
penal, se remitirán las actuaciones prevencionales
directamente al mediador elegido, Centro de mediación
del Poder judicial, Juzgado de Paz, centro Comunitario
o ente de otro tipo que sea elegido y autorizado en aquellos
lugares donde no existan los enunciados; o tomará intervención
aquel mediador que se elija para dar cumplimiento a lo
dispuesto por la presente ley. Previa a su remisión
deberá comunicarse al Agente Fiscal en turno, al
sólo efecto de establecer si “prima facie” se
está ante la posible comisión de un delito
encuadrable en la escala penal prevista en el artículo
4º de la presente, observando que no se vulneren las
garantías constitucionales.
ARTICULO
14º: Siendo viable su procedencia, se
iniciarán las sesiones reparatorias. El acuerdo
a que se arribe tendrá carácter de título
ejecutivo suficiente para la interposición de la
acción civil ante el fuero respectivo, en caso de
incumplimiento de los acuerdos patrimoniales. En caso de
no llegarse a un acuerdo satisfactorio para el penalmente
ofendido o fracasare por cualquier motivo la comparencia
de las partes, se remitirán las actuaciones al juez
competente para la tramitación del proceso penal
correspondiente.
ARTICULO
15º: Mediación en el proceso:
radicadas las actuaciones ante el Juez de Instrucción
y estimando la existencia de materia penal a investigar,
en cualquier etapa del proceso, a propuesta del Ministerio
Fiscal, de la víctima u ofendido por el delito,
o del imputado o su defensor, podrán someterse las
actuaciones a mediación o proceso de reparación.
Notificadas las partes, teniendo por aceptado el silencio
del Fiscal o Querellante Particular, o en caso de común
acuerdo, podrá ser emitido el conflicto al Centro
de Mediación del Poder judicial, como excepción
previo el beneficio de litigar sin gastos, o deberá ser
propuesto por las partes un mediador particular.
ARTICULO
16º: Plazo de mediación: La resolución
del conflicto deberá lograrse en un plazo de sesenta
días hábiles. En caso de no hacerlo en este
termino las actuaciones deberán remitirse al tribunal,
dando por fracasado el proceso de mediación, salvo
que a solicitud del mediador con el consenso de las partes,
el Juez considere útil conceder una nueva oportunidad
para la celebración del acuerdo por igual cantidad
de días. Cuando la gravedad del hecho, la cantidad
de victimas o la complejidad del conflicto lo requiera,
el Juez determinará un plazo mayor.
ARTICULO
17º: El acuerdo alcanzado deberá ser
aceptado por Auto Fundado del Juez, quien determinará si
el daño ha sido reparado en la mejor forma posible,
referido exclusivamente a la no violación de preceptos
constitucionales en cuyo caso podrá enviarlo a una
nueva mediación para subsanar los mínimos legales.
ARTICULO
18º: Aceptado el acuerdo se procederá al
archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se dé efectivo
cumplimiento al acuerdo arribado, quedando a cargo del
mediador y de las partes el control del cumplimiento del
mismo. El control puede ser delegado en algún otro
organismo oficial o privado, el cual podrá ser propuesto
por el mediador o las partes. El Juez dará por cumplido
el acuerdo cuando determine que el daño causado
ha sido reparado en la mejor forma posible.
ARTICULO
19º: Cumplido el acuerdo, el Juez de
Primera Instancia resolverá la insubsistencia de
la pretensión punitiva del estado, disponiendo la
extinción de la acción penal.
ARTICULO
20º: El proceso de mediación
puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación
a juicio. El Tribunal deberá aplazar la decisión
acerca de la apertura del juicio hasta un plazo no mayor
a seis meses, en espera de la realización de prestaciones
de reparación emergentes del acuerdo a que se arriba,
y de esta manera hacer posible al acusado el efectuar las
prestaciones a la cuales se obliga.
ARTICULO
21º: En caso de delitos penados con
penas mayores a las previstas en el articulo 4º de
la presente ley, una vez atribuídas responsabilidades
por decisión jurisdiccional o una vez dictada la
sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar
al Tribunal o Juez de Ejecución, la aplicación
del presente procedimiento; aceptado por el Fiscal, la
víctima u ofendido por el delito y por el Querellante
particular en su caso, el Juez remitirá el conflicto
a mediación penal, de acuerdo con las formas previstas
por la presente ley. El acuerdo al cual se arribe sólo
podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere
reparado previamente su hecho, y en dicho caso el tribunal
podrá aplicar una reducción o disminución
de la condena en la forma prevista para tentativa o el
mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime
indispensable la aplicación de ella para influir
sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación
realizada. Podrá además tenerse en cuenta
al momento de considerar la concesión de la ejecución
condicional, el pedido de indulto o conmutación
de la pena.
ARTICULO
22º: Derógase el articulo 4º inciso
a) de la Ley de Mediación Provincial 4498.
ARTICULO
23º: La presente ley entrará en
vigencia a partir del 1º de septiembre del año
2002 y el Poder Judicial la reglamentará en el plazo
de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO
24º: Regístrese y comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
Dada
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de
la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de
diciembre del año dos mil uno.
Pablo
C.D. Bosch ---------Eduardo
Anibal Moro
Secretario-------------------- Presidente
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Resistencia,
28 de diciembre 2001.-
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 4989; y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la
ley Nº 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede
su promulgación;
EL
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A
ARTICULO 1º: PROMULGASE y
téngase por Ley de la provincia del Chaco, la Sanción
legislativa Nº 4989, cuya fotocopia autenticada forma
parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE,
dése al registro Provincial, publíquese en
el Boletín oficial y archívese.
Fdo.: NIKISCH/MATKOVICH
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