MEDIACION
CENTRO DE MEDIACIÓN
 
LEYES

Ley N° 4498: Mediación como Sistema Alternativo y
Voluntario de Resolución de Disputas

Anexo a la Ley Nº 4498: Código de Ética de los Mediadores
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DECRETO Nº 2596
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RESOLUCIÓN Nº 441

Resolución N° 441- Ley N° 4711: Plan Provincial de Mediación Escolar
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DECRETO Nº 1157

Ley N° 4989: Mediación Penal como Forma de Resolución de Conflictos
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DECRETO Nº 2256
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LEY Nº 4498: Mediación como Sistema Alternativo y Voluntario de Resolución de Disputas


ARTICULO 1º:
Promoción de la mediación: Promuévese en el ámbito de la Provincia del Chaco, la mediación como sistema alternativo y voluntario de resolución de disputas.
La mediación implica un procedimiento no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, facilita a que éstas arriben consensuadamente a la solución de su conflicto.

ARTICULO 2º: Mediador: El procedimiento de mediación deberá estar a cargo de uno o más mediadores matriculados en el registro de Mediadores creado por la presente Ley.
En caso de mediaciones realizadas en procesos judiciales en trámite, cualquiera fuere su etapa, la mediación deberá ser llevada a cabo por lo menos por un mediador abogado.

ARTICULO 3º: Cuestiones mediables: Toda cuestión disponible por las partes podrá ser sometida al procedimiento de mediación.
Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberán constar los términos del mismo, firmada por el mediador, las partes y los letrados intervinientes; el que podrá ser homologado judicialmente.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 4º: Excepciones: Son cuestiones especialmente excluidas las siguientes:
A) Causas penales, salvo las acciones vinculadas con la violencia familiar, las privadas y las acciones civiles resarcitorias tramitadas en fuero penal.
B) Cuestiones de estado de familia. Acciones de separación persona y divorcios, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad.
C) Acción de amparo, Hábeas corpus y Hábeas data.
D) Procesos de declaración de incapacidad, de inhabilitación y de rehabilitación.
E) Interdictos.
F) Medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada.
G) Concursos preventivos y quiebras.
H) Juicios sucesorios, hasta la declaratoria de herederos.
I) Acciones declarativas y juicios voluntarios.
J) Causas que se tramiten ante la justicia del trabajo.
K) Causas en que el Estado Provincial o Municipal, empresa autárquica o entes descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo pertinente.

ARTICULO 5º: Registro de Mediadores: Créase el Registro de Mediadores de la Provincia del Chaco, el que estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia, que dictará normas de organización, administración, y funcionamiento del Registro.

ARTICULO 6º: Inscripción en el Registro. Requisitos:
A) Para ser mediador será necesario poseer título universitario en cualquier disciplina.
B) Acreditar haber completado la capacitación básica de mediación exigida por el Ministerio de Justicia de la Nación, mediante certificación o constancia expedida por ese Ministerio o institución habilitada por el mismo.
C) Poseer domicilio real en la Provincia.
D) Disponer de oficinas que permitan un correcto desarrollo del tramite de mediación, con cantidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas o privadas y demás actuaciones propias de procedimiento. El Superior Tribunal de Justicia establecerá la forma en que se acreditará los requisitos exigidos para la matriculación.

ARTICULO 7º: Honorarios: Los honorarios de los mediadores serán pactados libremente en base a las siguientes pautas:
A) Naturaleza y complejidad del asunto.
B) Mérito del trabajo apreciado por la calidad, eficacia y extensión del mismo.
C) Monto del conflicto si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.

ARTICULO 8º: Deberes del mediador:
A) Cumplir lo dispuesto en el Código de Ética que por esta Ley se aprueba.
B) Capacitarse y perfeccionarse continuamente acreditándolo con los certificados correspondientes.

ARTICULO 9º: Deberes de observadores y terceros: La obligación de no divulgar el contenido de los procedimientos de mediación, se extiende a los observadores y a toda persona que, por cualquier circunstancia, presencie las mediaciones o tenga acceso al material de trabajo de los mediadores.

ARTICULO 10º: Causales de suspensión:
A) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
B) Negligencia en el ejercicio de sus funciones, que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

ARTICULO 11º: Causales de separación del Registro:
A) Haber perdido uno de los requisitos necesarios para la incorporación al mismo.
B) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones; que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
C) La violación a los principios de confidencialidad o imparcialidad.
D) Asesorar o patrocinar a algunas de las partes que hayan intervenido en una mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación, o en otros asuntos cuando involucren a las mismas partes.

ARTICULO 12º: Sumario previo: Las sanciones previstas en los articulo 10 y 11 de la presente ley, serán aplicadas previo sumario, garantizándose el derecho de defensa.

ARTICULO 13º: Trámite del sumario: El sumario se iniciará y tramitará ante la Cámara de Apelaciones, a pedido fundado del tribunal de Ética o del particular que acredite interés legítimo.

ARTICULO 14º: Recurso: La resolución que decrete la suspensión o separación del registro será recurrible en segunda instancia ante el Superior Tribunal de Justicia, según las reglas de procedimiento Civil y Comercial.

ARTICULO 15º: Impedimento para ser mediadores: No podrán ser mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubieren sido condenados con penas de reclusión o prisión por delito doloso.

ARTICULO 16º: Código de Ética: Apruébase el Código de Ética de los mediadores que como anexo forma parte de la presente ley, cuyo cumplimiento será obligatorio para todos los mediadores inscriptos en el registro respectivo.

ARTICULO 17º: Tribunal de Ética: Créase el Tribunal de Ética de los mediadores el que aplicará el Código de Ética aprobado en el artículo anterior. El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que integren el Registro de Mediadores; durarán dos (2) años en sus funciones y serán elegidos por votación entre y por quienes se encuentren inscriptos en dicho Registro. La reglamentación determinará el funcionamiento del Tribunal de Ética y su sistema de elección.

ARTICULO 18º: Mediación gratuita: Créase el Centro Público de Mediación como servicio conexo del Poder Judicial, el que prestará el servicio previsto en la presente ley, en forma gratuita, exclusivamente para aquellos casos en los que las partes se encuentren en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y cuenten con el asesoramiento del Ministerio Público. También podrá cumplir funciones de capacitación de mediadores, investigación, asistencia técnica y apoyo a los programas de entrenamiento de mediadores.

ARTICULO 19º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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SANCIONADA: 08/07/98
ANEXO A LA LEY Nº 4498
CODIGO DE ETICA DE LOS MEDIADORES


ARTICULO 1º:
Las normas éticas que se establecen en el presente Código no son limitativas de las responsabilidades ni excluyentes de otras reglas más estrictas que suscriban los mediadores o que correspondan a sus profesiones de origen.

ARTICULO 2º: Al comienzo de la mediación, el mediador deberá informar a las partes sobre la naturaleza, características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, sentido de función y papel que desempeña el mediador, asegurándose la comprensión de los participantes y su consentimiento al respecto.

ARTICULO 3º: Antes de iniciar el procedimiento de mediación el Mediador deberá informar a todos los presentes sobre los alcances y excepciones, de la regla de confidencialidad a que estará sometido el procedimiento. Cumplido este deber de informar, el mediador requerirá a todos los presentes la suscripción de un Convenio Expreso de Confidencialidad, para garantía y seguridad de los mismos. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se incorpore con posterioridad al proceso de mediación.

ARTICULO 4º: Las actuaciones, documentos de trabajos, anotaciones y todo otro material contenido en las fichas y registros de casos ingresados al centro de mediación en el que actúe el mediador o su oficina, como así toda comunicación efectuada durante o en conexión con la mediación a su cargo y que se relacione con la controversia, sea al centro, al mediador o alguna de las partes o a cualquier persona interviniente en la sesión de mediación, serán confidenciales.

ARTICULO 5º: La confidencialidad cubre la información que el mediador reciba en sesión privada. El mediador deberá guardar absoluta reserva de lo que las partes le confíen y no le autoricen a transmitir a la otra parte.

ARTICULO 6º: Ni los integrantes del centro ni los mediadores podrán comentar el caso antes o después de la mediación, ni hacer uso de la información, salvo a los fines de la evaluación de los programas y actividades de investigación, reuniones de trabajo o estudio, o para aprendizaje y a estos únicos efectos. En todos los supuestos, evitará revelar los datos personales de las partes o características salientes que hicieran reconocible la situación o las personas, no obstante omitirse su identificación. Podrá eximirse de esta obligación con autorización expresa de los interesados, lo que deberá hacerse saber también en forma expresa, cada vez que se use dicha información.

ARTICULO 7º: Es deber del mediador mantener una conducta neutral, imparcial y equilibrada respecto a todas las partes despojada de prejuicios o favoritismos, ya sea en apariencia, palabra o acción. En ningún caso podrá practicar, facilitar o colaborar con actitudes de discriminación racial, religiosa, nacionalidad, estado civil, sexo u otro tipo de diferencias, debiendo generar confianza en su imparcialidad y servir a todas las partes por igual.

ARTICULO 8º: El mediador evitará recibir o intercambiar obsequios, favores, información u otros elementos que puedan predisponer su ánimo o empañar su labor de tercero imparcial.

ARTICULO 9º: El mediador deberá excusarse y apartarse del caso en las siguientes situaciones:
A) Si tuviese relación de parentesco con algunos de los participantes, mandatarios o abogados.
B) Si el mediador o sus consanguíneos o afines tuviesen interés en el conflicto, sociedad o comunidad con algunos de los participantes, sus mandatarios o abogados.
C) Si tuviese pleito pendiente con algunas de las partes.
D) Si fuese acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes.
E) Si hubiese sido autor de denuncia o querella, o hubiese sido denunciado o querellado por algunos de los participantes.
F) Si hubiese sido denunciado por algunas de las partes ante el funcionario a cargo del Registro de Mediadores o el Tribunal de Ética creado por esta ley.
G) Si hubiese sido defensor, brindando servicio profesional o asesoramiento o emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto.
H) Si hubiere recibido beneficio de importancia de algunos de los participantes.
I) Si tuviese relación de amistad íntima o que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato con alguno de los participantes.
J) Si tuviese relación de enemistad o de odio o resentimiento con alguna de las partes.
K) Si se diese cualquier otra causal que a su juicio le impusiera abstenerse de participar en la mediación por motivos de decoro o delicadeza. El mediador siempre debe excusarse o apartarse del caso si cree o percibe que su imparcialidad se encuentra afectada, o que su participación como tercero neutral puede verse comprometida por algún conflicto de interés u otra circunstancia que razonablemente pueda suscitar cuestionamiento o afectar su aptitud para conducir el procedimiento en forma equilibrada. La obligación de excusación es continua y subsiste durante todo el procedimiento de mediación.

ARTICULO 10º: Constituye obligación del mediador revelar toda circunstancia que de lugar a una posible parcialidad o perjuicio y hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación, pudiese suponer que afecta su imparcialidad a fin de que las partes consientan sobre su continuación en el procedimiento de mediación.

ARTICULO 11º: Está prohibido asesorar o patrocinar a alguna de las partes que haya intervenido en una mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros asuntos, cuando involucre a las mismas partes.

ARTICULO 12º: El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan su conducción en el mediador. El mediador no tiene interés particular alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para las partes, pero deberá estar satisfecho de que el convenio al que se arribe con su intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso hará saber a las partes su inquietud y no podrá jamás violar la regla de la confidencialidad a estos fines. Deberá asegurarse de que los participantes comprendan los términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.

ARTICULO 13º: Cuando el mediador advierta que existen intereses no presentes ni representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y sugerir la integración del procedimiento con terceros.

ARTICULO 14º: El mediador deberá poner diligencia en tratar de lograr la pronta conclusión del procedimiento.

ARTICULO 15º: El mediador informará a las partes sobre otras formas de resolución alternativa de disputas cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO 16º: Cuando una misma mediación sea dirigida por dos (2) o más mediadores, cada uno deberá intercambiar información entre ellos y evitar cualquier apariencia de desacuerdo o crítica ante las partes.

ARTICULO 17º: El mediador sólo debe aceptar la responsabilidad de conducir el procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente capacitado, de acuerdo al contenido de la disputa y la naturaleza del procedimiento.

ARTICULO 18º: El mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado, de mantenerse informado, actualizado y tender hacia la excelencia profesional.

ARTICULO 19º: Los centros de mediación y los mediadores en particular deben cuidar la forma en que hacen las tareas de divulgación, publicidad y ofrecimiento de servicio, no podrán anunciar resultados específicos ni sugerir que una parte puede prevalecer sobre otra. No pueden cobrar comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer formas similares de remuneración a quien les derive clientes, comprometiendo la imparcialidad a los fines de obtener casos.

ARTICULO 20º: Las normas enunciadas en el presente cuerpo se extienden, en lo pertinente, a los observadores y a toda otra persona que por cualquier circunstancia presencie las mediaciones o tenga acceso al material de trabajo de los mediadores.

ARTICULO 21º: El Tribunal de Ética tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones precedentes y garantizará el debido derecho de defensa con independencia de las sanciones que pudieren corresponder a los fines del Registro de mediadores.

ARTICULO 22º: Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Ética por violación de las normas éticas precedentes serán:
A) Llamado de atención.
B) Apercibimiento.
C) Multa de pesos cincuenta ($ 50=)., hasta pesos dos mil ($ 2.000=).
Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad o reiteración de las faltas.

ARTICULO 23º: Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser comunicada al Registro de mediadores, como antecedente sobre la actuación del mediador.

ARTICULO 24º: Toda sanción aplicada por el tribunal de Ética podrá habilitar a este para plantear la iniciación en el sumario prevista en el articulo 12 de la presente Ley.-


Pablo Bosch, Secretario
Eduardo Aníbal Moro, Presidente

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DECRETO Nº 2596


Rcia.,08/Diciembre/1998.
VISTO:

La Sanción Legislativa Nº 4498, vetada por el P.E. a través de la Nota Nº 335 de fecha 28 de junio de 1998; y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 689 de fecha 25 de noviembre de 1998, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco acepta parcialmente el veto parcial del P.E. al mencionado Proyecto de ley.
Que en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial (1957-1994), en su articulo 118º y las emanadas de la Ley Nº 3195, procede su promulgación;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :

ARTICULO 1º: Promúlgase y téngase por Ley de la provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 4498, cuyo veto parcial es aceptado parcialmente por la Cámara de Diputados a través de la Resolución Nº 689/98, cuyas fotocopias autenticadas forman parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas/Gelman

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RESOLUCIÓN Nº 441

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE:

1º)Aceptar el veto parcial del P.E. al Proyecto de ley 4711, cuyo texto quedará redactado de conformidad al anexo que forma parte de la presente.
2º)Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y, oportunamente proceder a su archivo.

· Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de junio del año dos mil.

Edgardo S. Feldmann ---------Carlos Ulrich
--------------Secretario ---------------Vicepresidente 1º

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ANEXO A LA RESOLUCION Nº 441

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4711

PLAN PROVINCIAL DE MEDIACIÓN ESCOLAR


ARTICULO 1º: Créase el Plan Provincial de Mediación Escolar con los siguientes fines:
a) Difundir técnicas de Resolución Alternativa de Disputas, en especial la negociación y la mediación en el ámbito educativo;
b) Evaluar la aplicación de las técnicas de Resolución Alternativa de Disputas en el ámbito educativo;
c) Promover la gestión de los conflictos entre los distintos actores institucionales a través de las técnicas de Resolución Alternativa de Disputas;
d) Implementar en las instituciones educativas, programas de Resolución alternativa de Disputas entre los distintos actores de la comunidad.

CAPITULO I
Principios Generales


ARTICULO 2º: El Plan Provincial de Mediación Escolar se desarrollará sobre las siguientes bases:
a) Implementación gradual de proyectos que incluyan las técnicas de Resolución Alternativa de Disputas en las distintas unidades educativas, a partir de los docentes, rescatando los recursos humanos y materiales, las particularidades de cada una de ellas, para luego extender la experiencia a los alumnos;
b) Aplicación progresiva de la negociación y mediación compatibilizando la relación que las técnicas de Resolución alternativa de Disputas poseen con las leyes 24.195 –Federal de Educación- 4449- General de Educación de la provincia del Chaco y los diseños curriculares de cada nivel;
c) Inclusión de las técnicas de Resolución Alternativa de Disputas en los planes de estudios de los profesorados;
d) Incorporación de las técnicas de Resolución Alternativa de Disputas como etapa previa al sumario administrativo en aquellas causas en las que no se encuentren afectadas normas de orden público ni el interés superior del estado, las que serán determinadas por el P.E. por vía de decreto.

ARTICULO 3º: El Plan Provincial de Mediación Escolar, tendrá los siguientes niveles de acción:
a)Difusión: de las técnicas de Resolución alternativa de Disputas entre los actores institucionales.
b)Capacitación: de los actores del sistema educativo para que puedan utilizar las distintas técnicas de resolución Alternativa de Disputas.
c)Asesoramiento: a las instituciones que requieran la intervención del equipo técnico docente.
d)Seguimiento: de los programas que se implementen.

CAPITULO II
Etapas del Plan Provincial


ARTICULO 4º: El Plan provincial de mediación Escolar contará con las siguientes etapas:
a) Etapa I: Diagnóstico del Sistema Educativo, teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad de disputas existentes, métodos de resolución utilizados y posibles aporte de las técnicas de Resolución Alternativa de Disputas y resistencias que pudieren originarse.
b) Etapa II: Difusión de las técnicas de Resolución alternativa de Disputas entre los actores de las instituciones educativas.
c) Etapa III: Experiencia Piloto limitada a las instituciones que se designen o lo requieran, partiendo desde los docentes y rescatando los recursos humanos y materiales que provee el sistema.
d) Etapa IV: Capacitación de los alumnos e implementación de la mediación entre pares.
e)Etapa V: Evaluación y extensión al sistema total.

ARTICULO 5º: Establécese que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente plan.

ARTICULO 6º: Regístrese y comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil.

Edgardo S.V. Feldmann----------- Carlos Ulrich
-----------------Secretario --------------Vicepresidente 1º

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DECRETO Nº 1157

Resistencia 28 de junio/2000
VISTO:

La Sanción Legislativa Nº 4711, vetada por el P.E. a través de la Nota Nº 319 de fecha 9 de mayo del 2000; y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 441 de fecha 14 de junio del 2000, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco acepta el veto parcial del Poder Ejecutivo al mencionado proyecto de ley;
Que en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial (1957-1994), en su artículo 118 y las emanadas de la ley Nº 4647, procede su promulgación;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A .

ARTICULO 1º: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa Nº 4711, cuyo veto parcial es aceptado por la Cámara de Diputados, a través de la resolución Nº 441/00, cuyas fotocopias autenticadas forman parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín oficial y archívese.
Fdo.: Rozas/Verdun.

Arriba

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4989


ARTICULO 1º: Establécese la Mediación Penal como forma de resolución de conflictos.

ARTICULO 2º: La Mediación Penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo mediante una prestación voluntaria del autor a favor del lesionado, victima u ofendido. Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por sí mismo, entrará a consideración la reparación frente a la comunidad. Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado ni al autor en forma desproporcionada o inexigible.

ARTICULO 3º: La Mediación penal es un acto voluntario entre la victima u ofendido y el autor o partícipe de un delito. En el caso de menor imputable, podrán participar en la misma los padres, tutores o representantes legales. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona.

ARTICULO 4º: La Mediación podrá proceder especialmente en aquellos hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación o multa. También podrá aplicarse en aquellos hechos previstos como contravenciones.

ARTICULO 5º: No podrá aceptase el proceso de Mediación por parte de aquel autor que ya hubiere celebrado más de dos acuerdos de Mediación en hechos anteriormente cometidos, a excepción de los delitos culposos que puedan ser sometidos a Mediación en varias oportunidades.

ARTICULO 6º: El Mediador designado fijará las audiencias a las que deberán concurrir las partes que hubieren aceptado este proceso, estableciendo previamente sesiones separadas a cada una de las partes, y posteriormente cuando se den las condiciones lo hará en forma conjunta.

ARTICULO 7º: Las sesiones del mediador con las partes son secretas y estos deberán guardar reserva sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones, y su desarrollo se ajustará a lo preceptuado por los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ley 4489 de Mediación Provincial así como el anexo previsto en el artículo 16 de la misma.

ARTICULO 8º: Finalizada la Mediación se labrará un acta donde se establecerá el resultado alcanzado, firmarán las partes un documento en el que consten en su caso los compromisos, los cuales comprenderán la reparación, restitución o resarcimiento del daño a la víctima o al ofendido por el delito, pudiendo detallar si lo hará personalmente el o los autores, los terceros responsables por el delito o un tercero en su nombre; y si fuere necesario el plazo para el cumplimiento y la constitución de garantías suficientes.

ARTICULO 9º: El acuerdo podrá versar además sobre el cumplimiento de determinada conducta, o abstención de determinados actos, prestación de servicios a la comunidad, pedido de disculpas o perdón.

ARTICULO 10º: Desde el momento de la remisión del conflicto sometido a Mediación, el transcurso del plazo de prescripción quedará suspendido.

ARTICULO 11º: Quedan exceptuados de este proceso restaurativo, los hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 12º: Mediación Prejudicial: Puesto en conocimiento de la prevención policial- en forma directa o con la recepción de la denuncia- un hecho previsto en el articulo 4º, se deberá informar al denunciante, víctima u ofendido la posibilidad de someter el conflicto a mediación, a fin de perseguir la restitución del daño producido o la reparación social y pacífica del evento dañoso. Se dejará constancia de la lectura del presente artículo, y de la aceptación de este procedimiento en forma voluntaria por parte de aquel que cuente con capacidad civil para hacerlo. La prevención policial deberá realizar todas las medidas probatorias necesarias para la dilucidación del hecho, asegurando la recolección y conservación de aquellas pruebas útiles e irreproducibles.

ARTICULO 13º: En caso de que el denunciante, víctima u ofendido opte por la mediación penal, se remitirán las actuaciones prevencionales directamente al mediador elegido, Centro de mediación del Poder judicial, Juzgado de Paz, centro Comunitario o ente de otro tipo que sea elegido y autorizado en aquellos lugares donde no existan los enunciados; o tomará intervención aquel mediador que se elija para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. Previa a su remisión deberá comunicarse al Agente Fiscal en turno, al sólo efecto de establecer si “prima facie” se está ante la posible comisión de un delito encuadrable en la escala penal prevista en el artículo 4º de la presente, observando que no se vulneren las garantías constitucionales.

ARTICULO 14º: Siendo viable su procedencia, se iniciarán las sesiones reparatorias. El acuerdo a que se arribe tendrá carácter de título ejecutivo suficiente para la interposición de la acción civil ante el fuero respectivo, en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales. En caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio para el penalmente ofendido o fracasare por cualquier motivo la comparencia de las partes, se remitirán las actuaciones al juez competente para la tramitación del proceso penal correspondiente.

ARTICULO 15º: Mediación en el proceso: radicadas las actuaciones ante el Juez de Instrucción y estimando la existencia de materia penal a investigar, en cualquier etapa del proceso, a propuesta del Ministerio Fiscal, de la víctima u ofendido por el delito, o del imputado o su defensor, podrán someterse las actuaciones a mediación o proceso de reparación. Notificadas las partes, teniendo por aceptado el silencio del Fiscal o Querellante Particular, o en caso de común acuerdo, podrá ser emitido el conflicto al Centro de Mediación del Poder judicial, como excepción previo el beneficio de litigar sin gastos, o deberá ser propuesto por las partes un mediador particular.

ARTICULO 16º: Plazo de mediación: La resolución del conflicto deberá lograrse en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no hacerlo en este termino las actuaciones deberán remitirse al tribunal, dando por fracasado el proceso de mediación, salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes, el Juez considere útil conceder una nueva oportunidad para la celebración del acuerdo por igual cantidad de días. Cuando la gravedad del hecho, la cantidad de victimas o la complejidad del conflicto lo requiera, el Juez determinará un plazo mayor.

ARTICULO 17º: El acuerdo alcanzado deberá ser aceptado por Auto Fundado del Juez, quien determinará si el daño ha sido reparado en la mejor forma posible, referido exclusivamente a la no violación de preceptos constitucionales en cuyo caso podrá enviarlo a una nueva mediación para subsanar los mínimos legales.

ARTICULO 18º: Aceptado el acuerdo se procederá al archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se dé efectivo cumplimiento al acuerdo arribado, quedando a cargo del mediador y de las partes el control del cumplimiento del mismo. El control puede ser delegado en algún otro organismo oficial o privado, el cual podrá ser propuesto por el mediador o las partes. El Juez dará por cumplido el acuerdo cuando determine que el daño causado ha sido reparado en la mejor forma posible.

ARTICULO 19º: Cumplido el acuerdo, el Juez de Primera Instancia resolverá la insubsistencia de la pretensión punitiva del estado, disponiendo la extinción de la acción penal.

ARTICULO 20º: El proceso de mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación a juicio. El Tribunal deberá aplazar la decisión acerca de la apertura del juicio hasta un plazo no mayor a seis meses, en espera de la realización de prestaciones de reparación emergentes del acuerdo a que se arriba, y de esta manera hacer posible al acusado el efectuar las prestaciones a la cuales se obliga.

ARTICULO 21º: En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el articulo 4º de la presente ley, una vez atribuídas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al Tribunal o Juez de Ejecución, la aplicación del presente procedimiento; aceptado por el Fiscal, la víctima u ofendido por el delito y por el Querellante particular en su caso, el Juez remitirá el conflicto a mediación penal, de acuerdo con las formas previstas por la presente ley. El acuerdo al cual se arribe sólo podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere reparado previamente su hecho, y en dicho caso el tribunal podrá aplicar una reducción o disminución de la condena en la forma prevista para tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime indispensable la aplicación de ella para influir sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación realizada. Podrá además tenerse en cuenta al momento de considerar la concesión de la ejecución condicional, el pedido de indulto o conmutación de la pena.

ARTICULO 22º: Derógase el articulo 4º inciso a) de la Ley de Mediación Provincial 4498.

ARTICULO 23º: La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre del año 2002 y el Poder Judicial la reglamentará en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 24º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil uno.

Pablo C.D. Bosch ---------Eduardo Anibal Moro
Secretario-------------------- Presidente

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DECRETO Nº 2256
Resistencia, 28 de diciembre 2001.-
VISTO:
La Sanción Legislativa Nº 4989; y

CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la ley Nº 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A


ARTICULO 1º: PROMULGASE y téngase por Ley de la provincia del Chaco, la Sanción legislativa Nº 4989, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE, dése al registro Provincial, publíquese en el Boletín oficial y archívese.
Fdo.: NIKISCH/MATKOVICH

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