Conducido por el Abogado Raúl Arce, siendo acompañado por los integrantes del Centro de Investigación para la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica Nacional, Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí Garay, Sr. Fredy Eiman, Prof. Luis Fabián Gimenez, Lic. Wilma Soledad Trúe, Prof. Rubén Darío Borda, y Magíster Miguel Armando Garrido.
Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce
Temas: Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigida por el Dr. Mario López Martinez del Instituto de Paz y Conflictos de la Universidad de Granada, España, autor de la voz: Jesús González Giménez.
PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO:
El análisis de los enfrentamientos armados muestra como uno más de sus efectos la destrucción o el saqueo del Patrimonio Histórico y Artístico, ya sea producto de un ataque indiscriminado o, por el contrario, responda a un plan premeditado con el objetivo de sustraer determinados bienes valiosos o simplemente causar un mayor daño, en este caso más en la moral del enemigo, al provocar la destrucción de ciertos bienes emblemáticos. En el marco de la nueva concepción jurídica que sobre la guerra ido forjando el Derecho Internacional durante el Siglo XX, puede señalarse como hito importante la consolidación de la necesaria protección de los llamados Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
El primer paso dado en este Proceso fue la inclusión del Artículo 27 del Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra terrestre anejo al Convenio (II) de la Haya, de 29 de Julio de 1899, relativo a las Leyes y usos de la Guerra terrestre. En el mismo se establece un esbozo de lo que a constituir la protección de este tipo especial de bienes Futuros instrumentos: en caso de ataque, procurar no dañar el Patrimonio Histórico y Artístico salvo que los inmuebles que los acogen sean utilizados con fines militares y siempre que hayan sido señalados visiblemente de antemano al agresor. El Artículo 27 del Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra terrestre anejo al Convenio (IV) de La Haya, de 18 de Octubre de 1907, relativo a las Leyes y Usos de la Guerra terrestre reproduce exactamente el anterior y el Artículo 5 del mismo, relativo al bombardeo por fuerzas navales en tiempo de Guerra extiende este mismo concepto a los bombardeos realizados por fuerzas navales. Pero el 1er. Instrumento Jurídico específicamente dedicado a esta materia, si bien de ámbito regional, fue el Tratado de Whashington, de 15 de Abril de 1935, relativo a la Protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y de los Documentos Históricos, llamado “Pacto Roerich”. Este acuerdo fue adoptado por el Consejo de la Unión Panamericana (antecedentes de la Organización de Estados Americanos) y está vigente desde 1935 para 10 Estados Americanos, entre ellos Brasil, EE.UU. o México. En cuanto a su contenido, no hay grandes novedades respecto a los Convenios de La Haya antes examinados. Habrá que esperar casi 20 años y la tragedia que en todos los sentidos supuso la 2da. Guerra Mundial hasta encontrar el Instrumento Internacional clave en este ámbito por su Universalidad, especialidad y profundidad, esto es, el Convenio de la Haya, de 14 de Agosto de 1954, sobre Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (BOE de 24 de Noviembre de 1960). Este Tratado fue auspiciado por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, creada en Londres el 16 de Noviembre de 1946), pues ya en el Preámbulo de su Tratado Constitutivo se establece la necesidad de cooperar entre los Estados para preservar el Patrimonio Cultural de la Humanidad y, más en concreto, en el Art. I. 2.c), figura como una función principal de la UNESCO ayudar a la Conservación y la Protección del Patrimonio Universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendar a los Estados las Convenciones Internacionales que sean necesarias para tal fin. La UNESCO es por tanto, responsable de la Protección Jurídica Internacional del Patrimonio Cultural, ya sea en tiempos de Paz o de guerra. Así, además de administrar el Convenio de 1954 y sus Protocolos, gestiona la aplicación del Convenio de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para impedir la importación, exportación y transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales y las 11 recomendaciones que la propia organización ha elaborado para proteger el Patrimonio Cultural. También ha creado un Comité para fomentar el retorno de los Bienes Culturales a sus lugares de origen y tiene en Proyecto una Convención sobre la protección del Patrimonio Cultural Subacuático.
¿CÓMO DEBE SER LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES?
Centrada ya la cuestión en el Estudio de la Convención de 1954 sobre la Protección de Bienes Culturales en caso de conflicto armado, es importante destacar que en el seno de la Conferencia Intergubernamental que dio origen a esta Convención aparecieron 2 tendencias encontradas en cuanto a la definición de los bienes que debían ser objeto de protección.
POR UN LADO, quienes consideraban que la Protección debe extenderse al mayor número posible de bienes y, POR OTRO, quienes mantenían la tesis de restringir la Protección, como medio de hacerla más eficaz, sólo a determinados bienes de especial importancia para la Humanidad. Fruto del compromiso alcanzado entre ambas tendencias, la Convención distingue los bienes de Protección General de los Bienes de Protección Especial. En efecto, los artículos 2 a 6 de la Convención disponen la salvaguardia y respeto de los Bienes Culturales con carácter general, estableciendo la obligación a los Estados parte en este tratado de abstenerse de todo acto de hostilidad y prohibir el pillaje de estos Bienes, con la excepción de que una necesidad militar impida su cumplimiento.
EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN VISIBLE DE ESTOS BIENES
Sólo se establece la posibilidad, no la obligación, de ostentar un emblema; y por otro lado, los arts. 8 a 11 configuran una protección especial para un número restringido de refugios destinados a preservar determinados Bienes Culturales de gran importancia. Para obtener tal calificación es necesario acreditar que dichos bienes se encuentren a suficiente a distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante y que aquéllos no sean utilizados para fines militares. Una vez comprobados estos requisitos, se puede conceder la pretendida condición, que supone la inscripción en el “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial”. Respecto a tales bienes, los Estados parte están obligados a garantizar su inmunidad, salvo que sean utilizadas con fines militares. Sólo podrá suspenderse temporalmente esta inmunidad en casos excepcionales de necesidad militar ineludible. En cuanto al uso del emblema que los identifique, es obligatorio su uso tratándose de este tipo de bienes. Este convenio se aplicará en caso de cualquier tipo de conflicto armado que surja entre 2 o más Estados parte y también, aunque con matices, en caso de conflictos de carácter no internacional. Por último, los Estados parte se comprometen a adoptar, en el marco de su Sistema de Derecho Penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar a las personas, independientes de su nacionalidad, que hubieran cometido u ordenado infracciones de esta Convención.
PROTOCOLO DE LA HAYA DE 14 DE AGOSTO DE 1954, SOBRE PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTOS ARMADOS, Y OTROS MÁS:
Al mismo tiempo y como complemento de la Convención, se adoptó el Protocolo de La Haya, de 14 de Agosto de 1954, sobre Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armados (BOE de 25 de Julio de 1992), con el objetivo de impedir la exportación de los Bienes Culturales del territorio ocupado y adoptar las medidas que aseguren la restitución de los Bienes Exportados Ilegalmente. El hecho de ser éste un tema delicado para algunos Estados, provocó la agrupación de este conjuntos de normas en un Protocolo separado del resto de la Convención y que, a fecha de Octubre del 2001, haya recibido sólo 83 ratificaciones frente a las 101 obtenidas por el Convenio. Aunque, como se puede ver, el grado de aceptación del Convenio es notorio, era ya evidente en los años 70 que no iba a alcanzar el carácter casi Universal de los Convenios de Ginebra de 1949, los cuales, aun suponiendo el conjunto de normas fundamentales en ese momento del Derecho Humanitario en caso de Conflicto armado, no recogían la más mínima mención a la Protección de los Bienes Culturales. Todo esto unido a que los Estados apenas habían acudido al Sistema de protección especial establecido en el Convenio de La Haya de 1954 (sólo figuraban en el Registro la Ciudad del Vaticano, un refugio en Austria, otro en Alemania y 6 en Holanda), provocó que en los 2 Protocolos de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, sí es establecieran disposiciones concretas acerca de la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. En concreto, el Artículo 53 del Protocolo I y el Artículo 16 del Protocolo II formulan una Protección que no pretende, en principio, derogar ni sustituirlas disposiciones del Convenio de 1954, pero si simplificarla, pues, según su tenor, para que un bien que constituya el Patrimonio Cultural o Espiritual de los Pueblos obtenga protección no hay necesidad de inscribirlo en ningún registro y, por otro lado, generalizarla al no contener la Cláusula de suspensión de la inmunidad ante la ineludibilidad de una necesidad militar.
UNESCO:
Sin embargo, la UNESCO ha preferido continuar la edificación de un bloque normativo autónomo, cuyo último peldaño de momento lo constituye el Segundo Protocolo al Convenio de La Haya de 1954 para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armando, celebrado en La Haya el 26 de marzo de 1999, el cual, a fecha del 2003, no está aún en vigor, pues ha recibido únicamente 9 manifestaciones del consentimiento (entre ellas la de España) siendo necesarias 20 según su Artículo 43. Este Protocolo motivado por el interés de la UNESCO en perfeccionar la Protección de los Bienes Culturales, pero sin derogar el Convenio de 1954, más bien complementándolo a través de medidas que refuercen su aplicación.
En líneas generales, el Segundo Protocolo mantiene el esquema de doble Sistema de Protección, aunque la condición de bien sujeto a Protección especial ahora será determinada por un órgano creado por el mismo Protocolo, esto es, el Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, el cual, respetando el procedimiento establecido, decidirá qué bienes pueden entrar o salir de la denominada “Lista de Bienes Culturales bajo Protección Especial”. También hay que destacar la creación de un Fondo para la Protección de Bienes Culturales en caso de conflicto armado, con el objetivo de ayudar financieramente a hacer inventarios, elaborar planes de emergencia, adecuar el Derecho Interno a la Protección de los Bienes Culturales y a tomar medidas provisionales en caso de urgencia. Una cierta novedad es el interés del Protocolo en responsabilizar criminalmente a las personas que en concreto hayan violado las disposiciones del mismo, estableciendo una serie de normas en cuanto a la jurisdicción, procesamiento y extradición que deben aplicar los Estados partes.
Véase también: ONU. UNESCO.
“Cuatro son los ámbitos de actuación de un Plan de Educación:
- El Aprendizaje de una Ciudadanía Democrática.
- La Educación para la Paz y los Derechos Humanos.
- La mejora de Convivencia Escolar.
- La Prevención de la violencia a través del Aprendizaje de Estrategias
de Mediación y Resolución Pacífica de los Conflictos.
Beatriz Molina Rueda y Francisco Muñoz. (eds.)”